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En el número anterior (enero/marzo) se publicó la primera parte de este artículo que comentaba las modificaciones introducidas por la ley 21/2013, de evaluación ambiental, que unifica en una sola norma la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado texto refundido. En esta segunda y última parte se hace referencia a los apéndices y anexos.
Apéndice 1.- Definiciones.
A los efectos de esta ley se entenderá por:
● Evaluación ambiental: Procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la «evaluación ambiental estratégica» como la «evaluación de impacto ambiental».
● Evaluación ambiental estratégica que procede respecto de los planes y programas, y que concluye mediante la «Declaración Ambiental Estratégica», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica ordinaria, o mediante el «Informe Ambiental Estratégico», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica simplificada.
● Evaluación de Impacto Ambiental que procede respecto de los proyectos, y que concluye mediante la “Declaración de Impacto Ambiental”, respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, o mediante el «Informe de Impacto Ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
● Impacto o efecto significativo: Alteración de carácter permanente o de larga duración de un valor natural y, en el caso de espacios Red Natura 2000, cuando además afecte a los elementos que motivaron su designación y objetivos de conservación.